Comunicado de tutelas No 07 de 2011

   República de Colombia

Corte Constitucional

Presidencia

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Comunicado de tutelas No. 7 de 2011

 

1.                1. Sentencia T-237 de 2011

M.        M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

Los conocidos riesgos de trato discriminatorio y de explotación hacia personas contratadas para cumplir labores domésticas, como aseo, cocina, lavado y planchado de ropa y demás actividades propias de un hogar, habían encontrado tradicional materialización, connivencia e indiferencia, en un rezago de la esclavitud y la servidumbre del pasado, manteniéndose  la segregación social y las diferencias en las condiciones laborales. Con el fin de eliminar tal situación, siendo deber del Estado social de derecho proteger a todas las personas sin distingo alguno, ha evolucionado la normatividad nacional e internacional y la jurisprudencia

 

En el presente caso la señora María Hildelgaer Sarmiento Miranda, solicita se amparen sus derechos al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por el señor José Isidro Ferrucho, al no haber pagado las incapacidades padecidas por la actora, que médicamente le fueron reconocidas.

 

Esta Sala advierte que el amparo pedido por la demandante es procedente, así vaya dirigido contra un particular, ante el cual la actora carece de otro mecanismo oportuno de defensa, y teniendo en cuenta que es real la vulneración de derechos fundamentales como la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital, este último no percibido en los despachos judiciales de instancia, donde no creyeron que estaba afectado, en la medida en que la señora Sarmiento Miranda dependía económicamente de su esposo, sin columbrar que si ello le fuere suficiente, no se habría empleado como trabajadora doméstica.

 

En el presente caso sí se observa una afectación a este derecho, habiendo laborado la actora en el hogar del señor José Isidro Ferrucho durante más de 10 años, tiempo en el cual había recibido una remuneración que, aunque mínima, contribuía al sostenimiento de su hogar, hasta cuando fue incapacitada.

 

Por lo anterior, se revocarán  los fallos de instancia y, en su lugar, se concederá la tutela pedida, disponiendo que en el término máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, el señor José Isidro Ferrucho, si aún no lo ha efectuado, cubra monetariamente todas las incapacidades médicas que se le han causado como consecuencia del “traumatismo de tendón del manguito rotatorio del hombro” o “síndrome de manguito rotatorio”, que empezó a aquejarla cuando trabajaba en el hogar del accionado, en labores domésticas. Lo anterior se cumplirá independientemente de que la accionante decida, eventualmente, acudir a la jurisdicción laboral ordinaria en reclamación de otros derechos que ella pudiere considerar que le asisten. CONCEDIDA.

 

 

 

 

2.          Sentencia T-189 de 2011

M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla

 

 

Dado que las personas desplazadas son merecedoras de especial protección, por haber sido colocadas en situación dramática y soportar cargas injustas, que es urgente contrarrestar para que puedan satisfacer sus necesidades más apremiantes, esta Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de trámites ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela.

 

La señora María Telvia Angulo Bonilla considera vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital, por la negativa de Acción Social a inscribirla junto con su núcleo familiar, en el Registro Único de Población Desplazada, por suponerse que su declaración es contraria a la verdad, impidiéndosele así acceder a los diferentes beneficios otorgados por el Gobierno Nacional.

 

La Corte ha reseñado, en diversas oportunidades, cómo debe ser el proceso de inclusión de una persona en el Registro Único de Población Desplazada y los criterios que deben guiar a los funcionarios receptores de la declaración y evaluación, a la hora de definir sí el solicitante tiene o no derecho a ser inscrito. Así, ha sido clara al señalar que la inscripción carece de efectos constitutivos, en cuanto únicamente cumple la finalidad de servir de herramienta técnica para la identificación de la población afectada y ser instrumento para el diseño e implementación de políticas públicas que busquen salvaguardar los derechos constitucionales de los desarraigados.

 

De tal manera, se aprecia que la razón para no otorgar el reconocimiento es apreciativa (la valoración de la declaración) y no sustancial. Sin embargo, refulge el derecho material reclamado, siendo una finalidad primordial del Estado la protección de la comunidad, particularmente la que se encuentra en situación de especial vulnerabilidad, cuyos derechos fundamentales deben ser resguardados por las autoridades, máxime si está en juego la subsistencia digna de quienes se hallan en tal situación, como palmariamente ocurre con las personas desplazadas.

 

Teniendo en cuenta los precedentes constitucionales, referente a las reglas relativas a la inscripción de una persona en el RUPD, las autoridades encargadas del análisis de los hechos al no proceder a la inscripción de la actora, omitieron considerar que, en virtud de los postulados de la buena fe (art. 83 Const.), “deben tenerse como ciertas, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante”. Si el servidor público supone que en la declaración o en la prueba se falta a la verdad, “debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante faltó a la verdad”.

 

La preceptiva instrumental no puede aceptarse como una especie de autorización para que el Estado eluda sus obligaciones y despoje de la atención debida a los desplazados, argumentando presuntas inconsistencias, para negarles la ayuda tendiente al mejoramiento, restablecimiento, consolidación y estabilización de sus posibilidades vitales.

 

Por todo lo anterior, la Sala no encuentra justificado que la entidad demandada se oponga a incluir en el Registro Único de Población Desplazada a la señora María Telvia Angulo Bonilla y su núcleo familiar, por la suposición de que una declaración suya resulta “contraria a la verdad, sin tener en cuenta que la real condición de desplazado es el factor que debe motivar la inclusión del particular en ese Registro.

 

En consecuencia, al resultar procedente la solicitud de la demandante, para ampararle los derechos invocados se revocará los fallos proferidos. En su lugar, se concederá la protección de los derechos fundamentales reclamados, disponiéndose que, el Coordinador de la Unidad Territorial de Acción Social de Villavicencio, o quien haga sus veces, si aún no lo ha efectuado, realice los trámites pertinentes para concretar su inscripción en el RUPD y se empiece a hacer efectivo el beneficio integral que les corresponde. CONCEDIDA.

 

 


3. Sentencia T-164 de 2011

M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto

 

La indemnización sustitutiva, establecida en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, es una de las prestaciones económicas establecidas para el Régimen Solidario de Prima Media con prestación definida, se instituyó como un derecho supletivo que tienen las personas que hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez pero que por alguna circunstancia, no cuente con las semanas establecidas para este fin, a recibir una compensación en dinero por cada una de las semanas cotizadas al sistema de seguridad social y que tiene como finalidad hacer efectivo el mandato constitucional que impone al Estado el deber de garantizar a todas las personas el derecho a la seguridad social.

En el presente asunto, el señor Gerardo Segura considera vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social por la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL- ahora hoy CAJANAL IECE – BUEN FUTURO patrimonio autónomo, entidad que se negó a reconocerle la indemnización sustitutiva.

 

Negar el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez con el argumento de que ésta solamente se aplica a aquellos empleados públicos que han cotizado con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, vulnera el derecho a la seguridad social de la personas que pertenecieron al sector que realizaron los aportes con anterioridad a esta ley.

En este orden de ideas, la entidad responsable del reconocimiento de la indemnización sustitutiva, en este caso CAJANAL IECE, no puede oponer al actor, el hecho de haber realizado los aportes correspondientes antes de la promulgación de la Ley 100 de 1993, como argumento para rechazar la referida prestación.

En consecuencia, en atención a que se encuentra acreditado que el señor Gerardo Segura cotizó a la Caja Nacional de Previsión Social 4197 días, equivalentes a 599 semanas y que, aunado a lo anterior, la indemnización sustitutiva correspondiente fue negada con fundamento en el hecho indicado, la Sala procederá a revocar la decisión de instancia y, en su lugar, concederá amparo judicial al derecho fundamental a la seguridad social del demandante. Por consiguiente, ordenará al representante legal de la entidad demandada llevar a cabo el reconocimiento y pago de la prestación reclamada, como mecanismo de protección de la garantía infringida. CONCEDIDA

 

4. Sentencia T-119 de 2011

M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

La Corte ha señalado que el Ejército Nacional es una institución que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder público, así que en cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la definición de situación militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al debido proceso y ceñirse a lo previsto por el artículo 209 de la Carta Política en lo atinente al ejercicio de la función pública.

 

El señor Miguel Ricardo Garnica Huertas demanda al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Comandante del Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui, al exigirle, para efectos de determinar el valor de la cuota de compensación militar, la información financiera de su núcleo familiar, sin tener en consideración que es una persona mayor de edad y con independencia económica. 

 

 

En el caso sub examine, manifiesta el accionado que el señor Miguel Ricardo Garnica Huertas incumplió su deber de presentarse el día 28 de julio de 2009 para definir su situación militar, motivo por el cual, se registró en la base de datos de reclutamiento el estado de remiso, que trajo como consecuencia el deber de presentarse ante la junta de remisos, quien determinó como sanción una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 

 

Ahora bien, en relación con la resolución, mediante la cual se sancionó al actor, encuentra la Sala que, pese al requerimiento realizado en sede de revisión al Comandante del Distrito Militar No. 8 para que informara acerca del acto administrativo por medio del cual se le notificó al accionante la sanción impuesta, éste sólo se limitó a mencionar el acta proferida por la junta de remisos, sin dar cuenta si dicho acto administrativo se encontraba debidamente motivado; si fue notificado en debida forma; si se le comunicó al peticionario los recursos que procedían contra la decisión; el término para interponerlos y; la autoridad ante la cual debía formularlos.   

 

En consecuencia, no está demostrado por el accionado que para la imposición de la citada multa se haya surtido el procedimiento que establece la Ley 48 de 1993, ni que el acto administrativo haya sido notificado en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo, por lo cual, de conformidad con el artículo 48 de esta normativa, se entenderá no realizada la notificación y por lo tanto la decisión no tendrá efectos legales.

 

Por ello, considera esta Corporación que la actuación del Ejército Nacional constituye una violación al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensión de respeto al principio de legalidad. En este orden de ideas, la Sala dejará sin efectos la multa impuesta al actor, mediante acta de la Junta de Remisos del 19 de marzo de 2010, y en su lugar, ordenará al Ejército Nacional, si así lo considera pertinente, iniciar un nuevo proceso de imposición de la sanción, con observancia del debido proceso de acuerdo a las consideraciones realizadas en esta providencia.  

 

Ahora, en relación con el segundo problema jurídico, el peticionario pretende que se le ordene al accionado, que se liquide su cuota de compensación militar con base en su situación económica particular y no en la información financiera de su núcleo familiar, lo anterior, por cuanto se encuentra emancipado legalmente y no depende económicamente de ninguna persona, incluso manifiesta que con el fruto de su trabajo se encarga del sostenimiento de su madre. Pese a ello, el Comandante del Distrito Militar insiste en que la liquidación de la cuota de compensación militar debe hacerse con fundamento en el patrimonio e ingresos de su núcleo familiar. Al respecto, se tiene que el núcleo familiar del accionante se encuentra conformado por él y su madre, siendo el peticionario el único proveedor económico de su familia, por lo cual, el patrimonio líquido de su núcleo familiar está constituido por sus ingresos. Por otra parte, el artículo 8 del Decreto 2124 de 2008, señala los documentos exigibles para liquidar la cuota de compensación militar y establece que cuando no proceda la liquidación con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar, el clasificado deberá presentar los documentos que efectivamente demuestren su real dependencia económica.

 

En este sentido, es menester señalar que éste Tribunal ha dicho que la independencia económica se refiere a tener la autonomía necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a través de la capacidad laboral o de un patrimonio propio, o a la posibilidad de que dispone un individuo para generarse un ingreso económico o disponer de una fuente de recursos que le permitan asumir las necesidad básicas, y garantizarse una vida en condiciones dignas y justas.”

 

En este orden, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, es claro para la Sala que el actor se encuentra vinculado laboralmente con el Almacén Agrohuertas de la ciudad de Tunja con una asignación salarial equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente. De igual forma, de la declaración extrajuicio rendida por dos conocidos de la familia Garnica Huertas, se desprende que el accionante es el proveedor económico de su hogar, conformado únicamente por su madre quien depende económicamente de él.

 

Las anteriores circunstancias permiten determinar que el peticionario cuenta con una verdadera independencia económica, razón por la cual no es procedente realizar la liquidación de la cuota de compensación militar con fundamento en los ingresos y patrimonio del núcleo familiar. 

 

De conformidad con lo expuesto, se revocará el fallo de instancia y en su lugar, concederá la tutela por las razones aquí expuestas y ordenará al Distrito Militar No. 8, Oficina de Reclutamiento del Batallón Tarqui realizar la liquidación de la cuota de compensación militar del señor Miguel Ricardo Garnica Huertas requiriendo únicamente la información del accionante y sin solicitar documentos relacionados con sus padres, en concordancia con lo dispuesto en esta providencia. CONCEDIDA.

 

5. Sentencia T-050 de 2011

M.P. Dra. María Victoria Calle Correa

 

Quienes sean titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada se benefician de dos normas de carácter fundamental, vinculadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional a las garantías de la Carta: en primer lugar, de la prohibición que pesa sobre el empleador de despedir o terminarle su contrato a una “persona limitada[,  p]or razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”; y, en segundo lugar, de la obligación del juez de presumir el despido discriminatorio, cuando una persona en circunstancias de debilidad manifiesta es desvinculada del empleo sin autorización de la oficina del trabajo.

 

El accionante considera que las personas demandadas vulneraron sus derechos a la salud en conexidad con la vida, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad, al terminar su contrato de trabajo mientras se encontraba incapacitado por un accidente de trabajo. Por su parte, una de las accionadas, quien afirma ser la única empleadora, considera que la terminación unilateral del contrato de trabajo del actor tuvo como fundamento una justa causa legal: haber superado la incapacidad del trabajador el término de un año y la imposibilidad de desempeñar otra actividad dentro de la hacienda, de conformidad con lo establecido en el artículo 62, literal A, numeral 15, del Código Sustantivo del Trabajo.

 

El empleador que pretenda terminar el vínculo laboral con un trabajador que haya sufrido un accidente de trabajo del cual se deriven incapacidades superiores a 180 días, invocando la causal establecida en el numeral 15, literal a del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (justa causa), sólo podrá hacerlo cuando al trabajador se le haya calificado su porcentaje de pérdida de su capacidad laboral, dictamen del cual dependerá la protección constitucional que se le deberá brindar. Esta posición de la Corte Constitucional está justificada en la necesidad de garantizar al trabajador incapacitado la continuidad en el tratamiento y en el acceso a la atención médica, así como los medios de subsistencia, bien sea a través del salario, o de la pensión de invalidez.

 

Con base en lo anterior, la empleadora no podía dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, con fundamento en la circunstancia de que éste hubiera estado incapacitado durante más de 180 días, porque la causal legal que sirvió de base al despido solo puede aplicarse en aquellos eventos en los que la pérdida de capacidad laboral del trabajador ha sido calificada previamente, y el empleador cuenta con la autorización del Ministerio de Protección Social para dar por terminado el contrato de trabajo. Por lo tanto, las razones de la parte accionada no desvirtúan la presunción de despido discriminatorio y en consecuencia, deberán tutelarse los derechos a la estabilidad laboral y al mínimo vital del señor Jorge Luis Fuentes Moncada. En consecuencia, se ordenará que,   éste sea reintegrado sin solución de continuidad al cargo que venía ejerciendo. Además, que se pague al actor la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consistente en una indemnización equivalente a 180 días de salario, y que se le reconozcan todos los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde el momento en que fue desvinculado y hasta que se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue interpuesta antes de que se hiciera efectiva la terminación del contrato laboral. CONCEDIDA.